ANALISIS TRIBUTARIO

UNIVERSIDAD NACIONAL HERMILIO VALDIZAN DE HUANUCO
FACULTAD DE CIENCIAS CONTABLES Y FINANCIERAS
PROGRAMA DE PROFESIONALIZACION - PROPROF
Curso ANALISIS TRIBUTARIO
Profesor : Mg. C.P.C.C. ELIAS HUAYNATE DELGADO
Tema : El Impuesto a la Renta

“AÑO DEL CENTENARIO DE MACHU PICCHU PARA EL MUNDO”

INDICE

1. IMPUESTO A LA RENTA 1
2. CATEGORIAS DEL IMPUESTO A LA RENTA 1
3. ACTIVIDADES GENERADORAS DE RENTAS DE TERCERA CATEGORIA 1
4. CLASIFICACION DE LOS REGIM ENES TRIBUTARIOS 4
4.1. NUEVO REGIMEN UNICO SIMPLIFICADO (RUS) 4
4.1.1. OBJETIVOS DEL NUEVO RUS
4.1.2 SUJETOS COMPRENDIDOS EN EL NUEVO RUS
4.1.3 SUJETOS NO COMPRENDIDOS EN EL NUEVO RUS
4.1.4 REQUISITOS PARA ACOGERSE AL NUEVO RUS
4.1.5 ACOGIMIENTO AL NUEVO RUS
4.1.6 CATEGORIZACION DEL NUEVO RUS
4.1.7PAGO DE LAS CUOTAS MENSUALES DEL NUEVO RUS
4.1.8 RECATEGORIZACION
4.1.9 CAMBIO DE REGIMEN
4.1.10 OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES DEL NUEVO RUS
4.1.11 CATEGORIA ESPECIAL DEL NUEVO RUS
4.2. REGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA 11
4.2.1 REQUISITOS PARA ACOGERSE AL REGIMEN ESPECIAL
4.2.2 ACOGIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL
4.2.3 ACTIVIDADES NO COMPRENDIDAS EN EL RER
4.2.4 IMPUESTOS A DECLARAR Y PAGAR EN EL RER
4.2.5 DECLARACION Y PAGO DE IMPUESTOS Y PAGO DE IMPUESTOS 4.2.6 COMPROBANTES DE PAGO QUE SE EMITEN EN EL RER
4.2.7 LIBROS Y REGISTROS CONTABLES EN EL RER
4.3 REGIMEN GENERAL DEL IMPUESTO A LA RENTA 14
4.3.1 EXONERACION E INAFECTACION
4.3.2 CONTRIBUYENTES DEL REGIMEN GENERAL
4.3.3 PAGOS A CUENTA
4.3.4 RENTA ANUAL 2010 TERCERA CATEGORIA
4.3.5 CASO PRÁCTICO DE IMPUESTO A LA RENTA, RENTAS DE TERCERA CATEGORIA

RENTAS DE TERCERA CATEGORIA
1. IMPUESTO A LA RENTA
El impuesto a la renta como tributo constituye una de las principales fuentes de recursos del estado.
El Impuesto a la Renta grava las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales a aquéllas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.
2. CATEGORIAS DEL IMPUESTO A LA RENTA
Las rentas de fuente peruana afectas al impuesto están divididas en cinco categorías.
Primera categoría, las rentas reales (en efectivo o en especie) del arrendamiento o sub - arrendamiento, el valor de las mejoras, provenientes de los predios rústicos y urbanos o de bienes muebles.
Segunda categoría, intereses por colocación de capitales, regalías, patentes, rentas vitalicias, derechos de llave y otros.
Tercera categoría, en general, las derivadas de actividades comerciales, industriales, servicios o negocios.
Cuarta categoría, las obtenidas por el ejercicio individual de cualquier profesión, ciencia, arte u oficio.
Quinta categoría, las obtenidas por el trabajo personal prestado en relación de dependencia.
3. ACTIVIDADES GENERADORAS DE RENTAS DE TERCERA CATEGORIA (Artículo 28° de la Ley y artículo 17° del Reglamento)
Son Rentas de Tercera Categoría, entre otras, las originadas por:
a. Las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización; y, en general, de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes.
b. Las derivadas de la actividad de los agentes mediadores de comercio, rematadores y martilleros y de cualquier otra actividad similar.
c. Las que obtengan los Notarios.
d. Las ganancias de capital y los ingresos por operaciones habituales a que se refieren los artículos 2º y 4° de esta Ley, respectivamente.
En el supuesto a que se refiere el artículo 4° de la Ley, constituye renta de tercera categoría, la que se origina a partir de la tercera enajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable (Inciso sustituido por el artículo 8° de la Ley N° 29492).
e. Las rentas y ganancias de capital previstas en los incisos a) y d) de este artículo, producidas por la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refiere el inciso l) del artículo 24° de esta Ley, sólo calificarán como de la tercera categoría cuando quien las genere sea una persona jurídica (Segundo párrafo incorporado por el artículo 8° de la Ley N° 29492, vigente a partir del 01.01.2010).
Las demás rentas que obtengan las personas jurídicas a que se refiere el artículo 14º de esta Ley y las empresas domiciliadas en el país, comprendidas en los incisos a) y b) o en el penúltimo párrafo, cualquiera sea la categoría a la que debiera atribuirse.
f. Las rentas obtenidas por el ejercicio en asociación o en sociedad civil de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.
g. Cualquier otra renta no incluida en las demás categorías.
h. La derivada de la cesión de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya depreciación o amortización admite la presente Ley, efectuada por contribuyentes generadores de renta de tercera categoría, a título gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza; a otros contribuyentes generadores de renta de tercera categoría o a entidades comprendidas en el último párrafo del artículo 14° de la presente Ley. Se presume, sin admitir prueba en

contrario, que dicha cesión genera una renta neta anual no menor al seis por ciento (6%) del valor de adquisición producción, construcción o de ingreso al patrimonio, ajustado, de ser el caso, de los referidos bienes. Para estos efectos no se admitirá la deducción de la depreciación acumulada.
Se presume que los bienes muebles e inmuebles distintos de predios, han sido cedidos por todo el ejercicio gravable, salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los bienes, de conformidad con lo que establezca el Reglamento.
Si los bienes muebles e inmuebles distintos de predios hubieren sido cedidos por un periodo menor al ejercicio gravable, la renta presunta se calculará en forma proporcional al número meses del ejercicio por los cuales se hubiera cedido el bien, siendo de cargo del contribuyente la prueba que acredite el plazo de la cesión (Inciso c) del artículo 17° del Reglamento).
i. Las rentas obtenidas por las Instituciones Educativas Particulares.
j. Las rentas generadas por los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, los Fideicomisos bancarios y los Fondos de Inversión Empresarial, cuando provengan del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa.
En los casos en que las actividades incluidas por esta Ley en la cuarta categoría se complementen con explotaciones comerciales o viceversa, el total de la renta que se obtenga se considerará comprendida como tercera categoría.
En general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros (Artículo 3° de la Ley).
Estas actividades se clasifican en regímenes tibutarios.
4. REGIMENES TRIBUTARIOS
4.1. NUEVO REGIMEN UNICO SIMPLIFICADO (RUS)
4.1.1. OBJETIVOS DEL NUEVO RUS
Facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los pequeños contribuyentes

Propiciar que los pequeños contribuyentes aporten al fisco de acuerdo con su capacidad contributiva.
4.1.2 SUJETOS COMPRENDIDOS EN EL NUEVO RUS Pueden acogerse al NUEVO RUS:
a. Las personas naturales y sucesiones indivisas domiciliadas que, exclusivamente obtengan rentas por realizar actividades empresariales. Ejemplo:
Un comerciante que abre una bodega o aquel que inaugura una panadería con venta directa al público.
Se define como actividad empresarial, a la que genera rentas de Tercera Categoría de acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta.
b. Las personas naturales no profesionales, domiciliadas en el país, que perciban rentas de Cuarta Categoría únicamente por actividades de oficios. Por ejemplo los ingresos de un pintor, jardinero, gasfitero o electricista.

4.1.3 SUJETOS NO COMPRENDIDOS EN EL NUEVO RUS
No pueden acogerse al Nuevo RUS, aquellos que:
a. Presten el servicio de transporte de carga de mercancías utilizando sus vehículos que tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas métricas).
b. Presten el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros.
c. Efectúen y/o tramiten algún régimen, operación o destino aduanero; excepto que se trate de contribuyentes:
Cuyo domicilio fiscal se encuentre en zona de frontera, que realicen importaciones definitivas que no excedan de US$ 500 por mes, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento; y/o.
Que efectúen exportaciones de mercancías a través de los destinos aduaneros especiales o de excepción previstos en los incisos b) y c) del artículo 83º de la Ley General de Aduanas, con sujeción a la normatividad específica que las regule; y/o.

Que realicen exportaciones definitivas de mercancías, a través del despacho simplificado de exportación, al amparo de lo dispuesto en la normatividad aduanera.
d. Organicen cualquier tipo de espectáculo público.
e. Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana y los intermediarios de seguros.
f. Sean titulares de negocios de casinos, máquinas tragamonedas y/u otros de naturaleza similar.
g. Sean titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad.
h. Realicen venta de inmuebles.
i. Desarrollen actividades de comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos.
j. Entreguen bienes en consignación.
k. Presten servicios de depósitos aduaneros y terminales de almacenamiento.
l. Realicen alguna de las operaciones gravadas con el Impuesto Selectivo al Consumo.
m. Realicen operaciones afectas al Impuesto a la venta del Arroz Pilado.
4.1.4 REQUISITOS PARA ACOGERSE AL NUEVO RUS
Para acogerte al Nuevo RUS debes cumplir con las siguientes condiciones:
a. El monto de tus ingresos brutos no debe superar S/. 360,000 en el transcurso de cada año, o en algún mes tales ingresos no deben ser superiores a treinta mil Nuevos Soles (S/ 30,000).
b. Realizar tus actividades en un sólo establecimiento o una sede productiva. c. El valor de los activos fijos afectados a tu actividad no debe superar los
setenta mil Nuevos Soles (S/. 70,000). Los activos fijos incluyen
instalaciones, maquinarias, equipos de cualquier índole etc. No se

considera el valor de los predios ni de los vehículos que se requieren para el desarrollo del negocio.
d. Las adquisiciones y compras afectadas a la actividad no deben superar los S/.360, 000 en el transcurso de cada año o cuando en algún mes dichas adquisiciones superen los S/ 30,000.
4.1.5 ACOGIMIENTO AL NUEVO RUS
a. Cuando inicias tus actividades en el transcurso del ejercicio. Debes acogerte al NRUS en el momento de inscribirte en el Registro Único de Contribuyentes - RUC.
b. Si te encuentras en el Régimen General o del Régimen Especial del Impuesto a la Renta y quieres acogerte al NRUS.
Para acogerte al NRUS debes:
Primero: Dar de baja los comprobantes de pago y documentos que tengas autorizados (facturas, por ejemplo) que den derecho a crédito fiscal o sustenten gasto o costo
Segundo: Declarar y pagar la cuota correspondiente al período tributario en que cambias al NRUS, dentro de la fecha de vencimiento que corresponde a tu RUC, ubicándote en la categoría que les corresponda.
El acogimiento al Nuevo RUS puede realizarse en cualquier momento del año.
4.1.6 CATEGORIZACION DEL NUEVO RUS
Las categorías son 5 y están detalladas en la siguiente tabla. De acuerdo al monto total límite de Ingresos Brutos y Adquisiciones mensuales se ha fijado también la categoría que le corresponde a cada contribuyente y su cuota mensual que debe pagar en este Régimen:


Si cumple con los requisitos para ser contribuyente del Nuevo RUS, usted debe verificar la categoría que le corresponde.
4.1.7PAGO DE LAS CUOTAS MENSUALES DEL NUEVO RUS
El pago se realiza sin formularios en las agencias de los bancos autorizados (Banco de la Nación, Interbank, Banco de Crédito, Continental y Scotiabank), a través del Sistema PAGO FÁCIL. El contribuyente, debe indicar al personal de las entidades bancarias, en forma verbal o mediante la ayuda de un formato denominado GUÍA PAGO FÁCIL DEL NUEVO RUS, los datos que a continuación se detallan:
RUC
Período tributario
Indicar si es la primera vez que declara el período que está pagando Total ingresos brutos del mes
Categoría
Monto a compensar por Percepciones de IGV efectuadas (en caso las quiera aplicar como pago)
Importe a pagar
En caso de rectificatorias deberá proporcionar la información de la Compensación de las Percepciones de IGV y/o de los pagos efectuados en la declaración original que rectifica.

4.1.8 RECATEGORIZACION
Si ya eres contribuyente del Nuevo RUS y en el curso del ejercicio (año) ocurriera alguna variación en tus ingresos o adquisiciones mensuales, que lo pudiera ubicar en una categoría distinta del NUEVO RUS a la que estaba ubicado (de acuerdo a la Tabla de categorías), se encontrará obligado a pagar la cuota correspondiente a su nueva categoría a partir del mes en que se produjo la variación.
El cambio de categoría se realizará, mediante el pago de la cuota de la nueva categoría en la cual te debes ubicar, a partir del mes en que se produce tu cambio de categoría.
4.1.9 CAMBIO DE REGIMEN
El cambio de régimen puede ser voluntario u obligatorio:
Voluntario:
Se puede dar en cualquier mes del año. El contribuyente se podrá incorporar al RERo al RÉGIMEN GENERAL DEL IMPUESTO A LA RENTA.
Obligatorio:
Se produce si durante el año, el contribuyente incumple con algunos de los
requisitos establecidos para el NUEVO RUS.
En este caso el contribuyente ingresará al REGIMEN GENERAL DEL IMPUESTO A LA RENTA.
4.1.10 OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES DEL NUEVO RUS
a. Pagar la cuota mensual hasta la fecha de vencimiento, según el último digito de tu número de RUC, según el Cronograma
de Obligaciones Tributarias establecido por la SUNAT.
b. Emitir y entregar solo boletas de venta y/o tickets o cintas emitidas por máquina registradora (o tickets emitidos mediante sistemas informáticos declarados con el Formulario Virtual N° 845)
c. Por las ventas menores o iguales a S/.5 no hay obligación de emitir boleta de venta, salvo que el comprador o usuario lo pida por un monto menor. En

este último caso como vendedor o prestador de servicios deberás emitirlo y entregarlo.
d. Al finalizar cada día el titular del negocio debe emitir una sola boleta de
venta, en la que sume el total de las ventas iguales o menores a S/.5 por
las que no se hubiera emitido comprobante de pago, conservando el
original y la copia para el control de la SUNAT.
e. Pagar la cuota mensual hasta la fecha de vencimiento, según
el Cronograma de Obligaciones Tributarias establecido por la SUNAT.
f. Archivar cronológicamente los comprobantes de pago que sustenten sus compras y ventas (copia SUNAT).
g. Comunicar la suspensión de actividades (de ser el caso) y
mantener actualizado su RUC (cambio de domicilio, etc.)
h. Comunicar el cese de actividades por cierre definitivo del negocio (en caso corresponda).
4.1.11 CATEGORIA ESPECIAL DEL NUEVO RUS
A. SUJETOS COMPRENDIDOS EN LA CATEGORIA ESPECIAL DEL NUEVO RUS
La Categoría Especial del NUEVO RUS está dirigida a los contribuyentes cuyos ingresos brutos y sus adquisiciones anuales no supere cada uno, de S/. 60,000 y siempre que se trate de:
Personas que se dediquen únicamente a la venta de frutas, hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercados de abastos.
Personas dedicadas exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.
B. CUOTA MENSUAL DE LA CATEGORIA ESPECIAL DEL NUEVO RUS
LA CUOTA MENSUAL APLICABLE A LOS CONTRIBUYENTES UBICADOS EN LA "CATEGORÍA ESPECIAL" ES DE S/. 0.00, es decir que no se paga la cuota mensual.

4.2. REGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA
Es un régimen tributario dirigido a personas naturales y jurídicas, sucesiones indivisas, sucesiones conyugales domiciliadas en el país que obtengan rentas de tercera categoría provenientes de:
a. Actividades de comercio y/o industria Entendiéndose por tales a la venta de los bienes que adquieran, produzcan o manufacturen, así como la de aquellos recursos naturales que extraigan incluidos la cría y el cultivo.
b. Actividades de servicio Entendiéndose por tales a cualquier otra actividad no señalada expresamente en el inciso anterior.
4.2.1 REQUISITOS PARA ACOGERSE AL REGIMEN ESPECIAL
Para acogerse a este régimen tributario:
El monto de sus ingresos netos no deben superar S/. 525,000, en el transcurso de cada año.
El valor de los activos fijos afectados a la actividad exceptuando predios y vehículos, no superar los S/. 126,000.
El personal afectado a la actividad no debe ser mayor a 10 personas por turno de trabajo
El monto acumulado de sus adquisiciones afectadas a la actividad al año no debe superar los S/. 525,000.
4.2.2 ACOGIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL
El acogimiento al RER se efectuará teniendo presente lo siguiente:
a. Tratándose de contribuyentes que inicien actividades en el transcurso del ejercicio:
El acogimiento se realizará únicamente con ocasión de la declaración y pago de la cuota que corresponda al período tributario de inicio de actividades declarado en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento.

Ejemplo:
Si su fecha de inicio de actividades registrada en el RUC es 10 de setiembre del 2010, su acogimiento será con su declaración y pago del periodo 09-2010
b. Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Nuevo Régimen Único Simplificado:
El acogimiento se realizará únicamente con ocasión de la declaración y pago de la cuota que corresponda al período tributario en que se efectúa el cambio de régimen, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento.
Ejemplo:
Si Ud. Quiere cambiar a partir del 01 de octubre del 2010 del nuevo RUS al RER debe declarar y pagar dentro del plazo en este régimen indicando en su declaración el periodo 10-2010.
4.2.3 ACTIVIDADES NO COMPRENDIDAS EN EL RER
Realicen actividades que sean calificadas como contratos de construcción según las normas del Impuesto General a las Ventas, aun cuando no se encuentren gravadas con el referido Impuesto.
a. Presten el servicio de transporte de carga de mercancías siempre que sus vehículos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas métricas), y/o el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros.
b. Organicen cualquier tipo de espectáculo público.
c. Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana y los intermediarios de seguros
d. Sean titulares de negocios de casinos, tragamonedas y/u otros de naturaleza similar.

e. Sean titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad.
f. Desarrollen actividades de comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos.
g. Realicen ventas de inmuebles
h. Presten servicios de depósitos aduaneros y terminales de almacenamiento. i. Realicen las siguientes actividades, según la revisión de la Clasificación
Industrial Internacional Uniforme – CIIU aplicable en el Perú según las
normas correspondientes:
Actividades de médicos y odontólogos
Actividades veterinarias
Actividades jurídicas
Actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría, asesoramiento en materia de impuestos.
Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico
Actividades de informática y conexos
Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión.
4.2.4 IMPUESTOS A DECLARAR Y PAGAR EN EL RER
Los contribuyentes que se acojan al RER, deben cumplir con declarar y pagar mensualmente el Impuesto a la Renta (Régimen Especial) y el IGV, de acuerdo a las siguientes tasas:
TRIBUTO TASA
Impuesto a la renta tercera categoría
Régimen especial 1.5% de sus ingresos netos
mensuales
IGV e impuesto de promoción
municipal 19%

La tasa de 1.5% se aplica desde el período octubre de 2008, independientemente de la actividad realizada.
4.2.5 DECLARACION Y PAGO DE IMPUESTOS Y PAGO DE IMPUESTOS
Presentando la declaración mediante:
El formulario virtual N°621- Simplificado IGV – Renta Mensual el PDT 621 Mediante el PDT 621 a través de internet o en las agencias bancarias autorizadas, utilizando para dicho efecto su clave SOL y considerando su vencimiento según el cronograma de obligaciones tributarias.
4.2.6 COMPROBANTES DE PAGO QUE SE EMITEN EN EL RER
Facturas físicas y/o electrónicas
Boletas de venta
Liquidaciones de compra
Tickets y cintas emitidas por maquinas registradoras o por sistemas informáticos autorizados por la SUNAT.
Además pueden emitir otros documentos complementarios a los comprobantes de pago, tales como notas de crédito y notas de debito y las guías de remisión remitente en caso de traslado de mercadería.
Para emitir facturas electrónicas se tiene que afiliar al Sistema de Emisión Electrónica SEE de la SUNAT
4.2.7 LIBROS Y REGISTROS CONTABLES EN EL RER
Los contribuyentes del Régimen Especial del Impuesto a la Renta deberán registrar sus operaciones en los siguientes libros y registros contables
Registro de compras
Registro de ventas e ingresos
4.3 REGIMEN GENERAL DEL IMPUESTO A LA RENTA
El Impuesto a la Renta de Tercera Categoría grava la renta obtenida por la realización de actividades empresariales que desarrollan las personas naturales y

jurídicas. Generalmente estas rentas se producen por la participación conjunta de la inversión del capital y el trabajo.
A continuación se muestran algunas actividades que generan rentas gravadas con impuesto:
a. Las rentas que resulten de la realización de actividades que constituyan negocio habitual, tales como las comerciales, industriales y mineras; la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; la prestación de servicios comerciales, financieros, industriales, transportes, etc.
b. También se consideran gravadas con este impuesto, entre otras, las generadas por:
Los agentes mediadores de comercio, tales como corredores de seguros y comisionistas mercantiles.
Los Rematadores y Martilleros.
Los notarios
El ejercicio en asociación o en sociedad civil de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.
Además, constituye renta gravada de Tercera Categoría cualquier otra ganancia o ingreso obtenido por las personas jurídicas.
IMPORTANTE
El impuesto a la renta de Tercera categoría se determina al finalizar el año.
La declaración y pago se efectúa dentro de los tres primeros meses del año siguiente, de acuerdo con el Cronograma de Vencimientos que aprueba la SUNAT para cada ejercicio
Sin embargo todos los meses, desde su fecha de inicio de actividades, usted debe hacer pagos a cuenta.
En caso que las cantidades abonadas durante el año resulten inferiores al monto del Impuesto Anual, la diferencia se considera saldo a favor del fisco.

Esta cantidad deberá ser cancelada al momento de presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta.
Por el contrario, si los pagos a cuenta efectuados por usted o su empresa excedieran el monto del impuesto anual existirá un saldo a su favor, entonces podrá pedir a la SUNAT la devolución del exceso pagado, previa comprobación que ésta realice, o, si lo prefiere, podrá aplicar dicho saldo a favor contra los pagos a cuenta mensuales del impuesto que sea de su cargo, por los meses siguientes al de la presentación de la declaración jurada anual.
4.3.1 EXONERACION E INAFECTACION
Algunas rentas o personas pueden estar inafectas o exoneradas para efectos del impuesto a la renta, esto se define en el TUO de la ley del impuesto a la renta
EXONERACION
a. Se encuentran exoneradas del Impuesto a la Renta hasta el 31 de diciembre del 2011, entre otros:
Las rentas que las sociedades o instituciones religiosas destinen a la realización de sus fines específicos en el país, debiendo inscribirse en los registros de la SUNAT y presentar el testimonio o copia simple del instrumento de su constitución inscrito en los Registros Públicos.
b. Las rentas que obtengan las asociaciones sin fines de lucro destinadas a sus fines específicos en el país, tales como beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, de vivienda; siempre que no se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados las ganancias y que, en caso de disolución, en sus estatutos este previsto que su patrimonio se destinará a cualquiera de los fines mencionados. Estas asociaciones deben inscribirse en los registros de la SUNAT, acompañando el testimonio o copia simple del instrumento de constitución inscrito en los Registros Públicos.
c. Ingresos brutos exonerados:
- Los ingresos brutos que perciben las representaciones deportivas nacionales de países extranjeros por sus actuaciones en el país.


- Los ingresos brutos que perciben las representaciones de países extranjeros por los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y folclor, calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura, realizados en el país.
d. Los intereses que se paguen con ocasión de depósitos en el Sistema Financiero.
Las exoneraciones no son permanentes, las normas tributarias les fijan un plazo.
INAFECTACIONES
Son ingresos inafectos:
• Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes.
• Las indemnizaciones que se reciban por causa de muerte o incapacidad producidas por accidentes o enfermedades.
• Las compensaciones por tiempo de servicios.
• Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal.
• Los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia.
Entre los sujetos inafectos están:
a. El Sector Público Nacional (tales como, el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y las Municipalidades), con excepción de las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado.
b. Las Fundaciones legalmente establecidas, cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: cultura, investigación superior, beneficencia, asistencia social y hospitalaria y beneficios sociales para los servidores de las empresas; fines cuyo cumplimiento deberá acreditarse con el Testimonio o copia simple del instrumento de constitución inscrito en los Registros Públicos y con la Constancia de inscripción en el Consejo de Supervigilancia de las Fundaciones al solicitar su inscripción en la SUNAT.
c. Las Comunidades Campesinas.
d. Las Comunidades Nativas.



4.3.2 CONTRIBUYENTES DEL REGIMEN GENERAL
Lo son aquellas personas que desarrollan negocios o actividades empresariales, como:
• Las personas naturales con negocio unipersonal
• Las personas jurídicas, por ejemplo la Sociedad Anónima, Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (S.R.L), Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (E. I. R. L), entre otras.
• Las sucesiones indivisas.
• Las sociedades conyugales que opten por tributar como tales.
• Las asociaciones de hecho de profesionales y similares.
Son contribuyentes del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, las personas naturales y las personas jurídicas. También se considera contribuyentes a las sucesiones indivisas, las sociedades conyugales y las asociaciones de hecho de profesionales y similares.
Para tener una clara noción sobre los mencionados contribuyentes, definiremos cada uno de ellos:
4.3.3 PAGOS A CUENTA
Son anticipos del impuesto a la renta anual, que se calculan sobre los ingresos netos de cada mes, de acuerdo con algunos de los dos sistemas de pagos a cuenta previstos en la Ley del Impuesto a la Renta.
a. Sistema A del coeficiente
Mediante este sistema, el importe del pago a cuenta se calcula aplicando un coeficiente al total de ingresos de cada mes.
Le corresponderá utilizar este sistema, siempre que hubiera tenido impuesto calculado en el ejercicio anterior.
Para hallar el coeficiente, dividiremos el monto del impuesto calculado el año anterior entre el total de los ingresos netos del mismo año. El resultado se redondea considerando 4 decimales

Durante los meses de enero y febrero, debe calcular el coeficiente con los datos del año precedente al anterior. En el caso de que no exista impuesto calculado en dicho año, se utilizará el coeficiente 0.02.
El coeficiente debe ser redondeado a cuatro decimales, es decir, si el quinto decimal es mayor o igual a 5 se deberá sumar 1 al cuarto decimal; si éste fuera menor a 5, se mantienen los cuatro primeros decimales.
Modificación del Coeficiente
Si usted desea, puede modificar el coeficiente a partir del pago a cuenta del mes de julio, presentando una declaración jurada que contenga el balance acumulado al 30 de junio, ajustado por inflación, de ser el caso, mediante el PDT 625: Modificación del coeficiente o porcentaje de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.
El nuevo coeficiente se aplicará a los pagos a cuenta de julio a diciembre; que no hubieran vencido a la fecha de presentación del PDT N° 0625, siempre y cuando hubiera cumplido con presentar previamente la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta que contenga el balance acumulado al cierre del ejercicio anterior.
Si presenta el PDT 625, con el balance al 30 de junio, después del vencimiento de la declaración del mes de julio, éste se aplicará para los pagos a cuenta que no hayan vencido al momento de la presentación del PDT.
Cuando el resultado de la modificación del coeficiente sea cero (0), el impuesto a declarar y pagar será también cero (0).
• Seis dozavos (6/12) de las pérdidas si las compensara con el sistema
previsto en el inciso a) del artículo 50° de la Ley del Impuesto a la Renta.
• Seis dozavos (6/12) de las pérdidas hasta el límite del 50% de la renta neta, si las compensara con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Base Legal:
Artículo 85° a 87° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta - Decreto Supremo N° 179-2004-EF y modificatorias.
Artículo 54° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta - Decreto Supremo 122-94-EF, modificado por el Decreto Supremo Nro. 086-2004-EF.
Resolución de Superintendencia Nro. 141-2003/SUNAT, modificada por la Resolución de Superintendencia Nro. 032-2005/SU NAT
b. Sistema B del porcentaje
Mediante este sistema el importe del pago a cuenta se calcula aplicando el 2% sobre sus ingresos netos mensuales.
Usted puede acogerse a este método si no tuvo impuesto calculado en el ejercicio anterior, es decir, si el resultado del ejercicio arrojó pérdida o si recién inicia actividades durante el ejercicio.
Modificación del Porcentaje
Quienes se acojan al Sistema B podrán modificar el porcentaje, mediante la presentación del PDT N° 0625, con los datos del balance al 31 de enero o al 30 de junio, ajustado por inflación, de ser el caso.
Quienes se acojan al Sistema B podrán modificar el porcentaje, mediante la presentación del PDT N° 0625, con los datos del balance al 31 de enero o al 30 de junio, ajustado por inflación, de ser el caso.
Cuando el resultado de la modificación del porcentaje sea cero (0), el impuesto a declarar y pagar será también cero (0).
Si tuviera pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejercicio anterior, podrá deducir de la renta neta que resulte del balance al 31 de enero:
• Un dozavo (1/12) de las pérdidas si las compensara con el sistema previsto en el inciso del artículo 50° de la Ley del Impuesto a la Renta

• Un dozavo (1/12) de las pérdidas hasta el límite del 50% de la renta neta, si las compensara con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50° de la Ley del Impuesto a la Renta
Tratándose del balance al 30 de junio, las pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejercicio anterior, se aplicarán de la siguiente forma:
• Seis dozavos (6/12) de las pérdidas si las compensara con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50° de la Ley del Impuesto a la Renta. Seis dozavos (6/12) de las pérdidas hasta el límite del 50% de la renta neta, si las compensara con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50° de la Ley del Impuesto a la Renta.
Finalmente, no debe olvidar las siguientes reglas:
Si modifica el porcentaje con la información al 31 de enero, el nuevo porcentaje se aplicará a partir de los pagos a cuenta correspondientes a los meses de enero a junio que no hubieran vencido a la fecha de presentación del PDT-Formulario virtual N° 0625, siempre y cuando el contribuyente hubiera cumplido con presentar previamente la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta que contenga el balance acumulado al cierre del ejercicio anterior. No será exigible este último requisito a los contribuyentes que hubieran iniciado actividades en el ejercicio.
Si el balance al 31 enero se presenta después de la fecha de vencimiento de la declaración jurada de ese mes, entonces el nuevo porcentaje se aplicará a los pagos a cuenta de los meses cuya declaración aún no hubiere vencido.
Si decide modificar su porcentaje con el balance al 31 de enero, es obligatorio que también presente el balance al 30 de junio para modificar nuevamente el porcentaje y aplicarlo para los meses de julio a diciembre. Si usted decidió presentar el balance al 31 de enero y no presenta el balance al 30 de junio, la SUNAT determinará el porcentaje que debe aplicar. Si esto no es posible porque usted no ha presentado sus declaraciones juradas de periodos anteriores, la SUNAT podrá fijarlo en 2%. Este porcentaje se utilizará para determinar sus pagos a cuenta de los períodos de julio a diciembre o hasta que presente el PDT N° 0625.

El porcentaje fijado por el contribuyente, podrá ser fiscalizado con la finalidad de determinar si es el que se debe aplicar.
IMPORTANTE
Se puede modificar el porcentaje con el balance al 31 de enero o al 30 de junio. Recuerde que, si comunica la modificación del porcentaje con su balance al 31 de enero, es obligatorio que presente el balance al 30 de junio para modificar nuevamente el porcentaje y lo aplique durante los meses de julio a diciembre
4.3.4 RENTA ANUAL 2010 TERCERA CATEGORIA
I. Generalidades
LEY: Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF y modificatorias.
REGLAMENTO: Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias. IMPUESTO: Impuesto a la Renta.
EJERCICIO GRAVABLE: Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010. UNIDAD IMPOSITIVA
TRIBUTARIA (UIT): Tres mil seiscientos Nuevos Soles (S/. 3,600).
II. Obligados a presentar la Declaración Jurada Anual
(Artículo 79° de la Ley, artículo 47º del Reglamento, inciso g) del artículo 9° de la Ley N° 28194 y artículo 9° del Reglamento de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, aprobado por Decreto Supremo Nº 047-2004-EF).
Están obligados a presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, los sujetos, que hubieran obtenido rentas o pérdidas de tercera categoría como contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta.
Adicionalmente, se encuentran obligadas a presentar la declaración jurada, las personas o entidades generadoras de rentas de tercera categoría, que hubieran realizado operaciones gravadas con el Impuesto a las

Transacciones Financieras (ITF) por haber realizado el pago de más del 15% de sus obligaciones sin utilizar dinero en efectivo o Medios de Pago.
La persona natural, titular de dos o más empresas unipersonales, deberá consolidar las operaciones de estas empresas para efecto de la declaración y pago mensual y anual del Impuesto a la Renta (Tercer párrafo del artículo 14° y 79° de la Ley).
Las retribuciones que se asignen los propietarios de las empresas unipersonales constituyen rentas de tercera categoría y no rentas de quinta categoría ni gastos deducibles de la renta neta de tercera categoría (Tercer párrafo del artículo 14° de la Ley y numeral 4 del inciso c) del artículo 20° del Reglamento).
III. No obligados a presentar la declaración jurada por las rentas de 3ra
categoría
No están obligados a presentar la Declaración Jurada Anual, los perceptores de Rentas de Tercera Categoría comprendidos en:
• El Nuevo Régimen Único Simplificado – Nuevo RUS (Decreto Legislativo Nº 937 modificado por Decreto Legislativo Nº 967).
• El Régimen Especial del Impuesto a la Renta - RER (Capítulo XV de la Ley modificado por el Decreto Legislativo Nº 968 y por el artículo 26° del Decreto Legislativo Nº 1086- Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente).
Sin embargo, tratándose de contribuyentes que proviniendo de estos regímenes, en el transcurso del ejercicio hubiesen ingresado al Régimen General, deberán presentar la Declaración Jurada por el período comprendido entre el primer día del mes en que ingresaron al Régimen General y el 31 de diciembre del 2010.
IV. Medio para declarar
La SUNAT ha desarrollado el PDT N° 668, para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de la obligación de presentar la declaración.

V. Plazo para presentar la declaración
El plazo para presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta por el ejercicio gravable 2010, se desarrollará de acuerdo con el último dígito de su número de RUC, según el siguiente cronograma de vencimientos:
ULTIMO DIGITO DEL RUC FECHA DE VENCIMIENTO
9 25 de marzo de 2011
0 28 de marzo de 2011
1 29 de marzo de 2011
2 30 de marzo de 2011
3 31 de marzo de 2011
4 01 de abril de 2011
5 04 de abril de 2011
6 05 de abril de 2011
7 06 de abril de 2011
8 07 de abril de 2011
VI. El incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la presentación de las declaraciones y comunicaciones, constituyen infracciones tributarias (Artículo 176° del Código Tributario del TUO- D.S. N° 135-99-EF).
• No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos. Sanción de 1UIT (Numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario. Ver régimen de gradualidad del Anexo II de la Resolución de Superintendencia N° 063- 2007/SUNAT).
• Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta. Sanción 50% de la UIT (Numeral 3 del artículo 176 del Código Tributario. Ver régimen de gradualidad del Anexo II de la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT).
• Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y periodo tributario. Sanción 30% de la UIT, se aplicará a partir de la presentación de la segunda rectificatoria, sanción que se incrementará

en 10% de la UIT cada vez que se presente una nueva rectificatoria (Numeral 6 del artículo 176 del Código Tributario)
• La presentación de una declaración jurada rectificatoria en la que se determine una obligación tributaria mayor a la que originalmente fue declarada por el deudor tributario, acredita la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario. Sanción 50% del Tributo omitido. Ver régimen de incentivos del artículo 179° del Código Tributario (RTF N°12988-1-2009 de Observancia Obligatoria).
VII. Documentación que debe mantener el contribuyente (Numeral 7° del artículo 87° del Código Tributario y Resolución de Superintendencia 234- 2006/SUNAT y modificatorias y Resolución de Superintendencia 286- 2009/SU NAT y modificatorias)
• Los contribuyentes deberán conservar los libros y/o registros vinculados a asuntos tributarios llevados en forma manual, o utilizando hojas sueltas o continuas, o de manera electrónica, así como toda la documentación y antecedentes de las operaciones, los cuales servirán de sustento ante la Administración Tributaria en la oportunidad en que sean requeridos.
• Aquellos contribuyentes que hubieran sufrido la pérdida o destrucción de libros, registros, documentos y otros antecedentes de las operaciones, deberán comunicarlo a la SUNAT dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se produjeron los hechos. En este caso, el plazo para rehacer dichos libros o registros será de sesenta (60) días calendario computados a partir del día siguiente de ocurridos los hechos
No podrán destruirse, aun cuando se hubieren conservado mediante micro formas, los originales de los documentos, información y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos generadores de obligaciones tributarias, así como toda otra documentación relacionada con hechos que determinen tributación, mientras el tributo no esté prescrito (Artículo 1° de la Ley Nº 28186 - Ley que establece los alcances del Decreto Legislativo N° 681, mediante el cual se regula el uso de

tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información).
VIII. DETERMINACION DEL IMPUESTO
Esquema general de la determinación del Impuesto a la Renta Neta
INGRESOS BRUTOS

(-) Costo Computable
RENTA BRUTA



RENTA NETA

(+) Adiciones
(-) Deducciones
(-) Pérdidas tributarias compensables de ejercicios anteriores
RENTA NETA IMPONIBLE (O PÉRDIDA)
(-) Créditos

SALDO POR REGULARIZAR (O SALDO A FAVOR)
Renta Bruta (Artículo 20° de la Ley)
La renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al Impuesto a la Renta que se obtengan en el ejercicio gravable.
Cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados.
Si se trata de bienes depreciables o amortizables, a efectos de la determinación del impuesto, el costo computable se disminuirá en el

importe de las depreciaciones o amortizaciones que hubiera correspondido aplicar de acuerdo a lo dispuesto por la Ley.
El ingreso neto total resultante de la enajenación de bienes se establecerá deduciendo del ingreso bruto las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbre de la plaza. Por costo computable de los bienes enajenados, se entenderá el costo de adquisición, producción o construcción, o en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a Ley. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, entiéndase por:
§ Costo de adquisición: la contraprestación pagada por el bien adquirido, incrementada en las mejoras incorporadas con carácter permanente y los gastos incurridos con motivo de su compra tales como: fletes, seguros, gastos de despacho, derechos aduaneros, instalaciones, montaje, comisiones normales, incluyendo las pagadas por el enajenante con motivo de la adquisición o enajenación de bienes, gastos notariales, impuestos y derechos pagados por el enajenante y otros gastos que resulten
necesarios para colocar a los bienes en condiciones de ser usados, enajenados o aprovechados económicamente.
Ejemplo:
Concepto S/.
Ventas brutas (ingreso bruto por la enajenación de bienes) 500,000
(-) Devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos -15,000
similares
que respondan a las costumbres de la plaza
(=) Ventas Netas (Ingreso neto total por la enajenación de 485,000
bienes)
(-) Costo de ventas (Costo computable de bienes -350.000
enajenados) (*)
(=) Renta bruta 135,000
Renta Neta (Artículo 37° de la Ley)
A fin de establecer la Renta Neta de Tercera Categoría, denominado también como Renta Neta Empresarial, se deducirá de la renta bruta los

gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la Ley.
RENTA NETA = RENTA BRUTA – GASTOS NECESARIOS
El contribuyente deberá tener en consideración que existen deducciones sujetas a límite, así como deducciones no admitidas por la Ley.
PRINCIPIO DE CAUSALIDAD (Último párrafo del artículo 37° de la Ley) Para efecto de determinar si los gastos son necesarios para producir y mantener la fuente, éstos deberán ser normales para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir, entre otros, con criterios tales como:
• Razonabilidad, en relación con los ingresos del contribuyente.
• Generalidad, tratándose de retribuciones y otros conceptos que se acuerden a favor del personal a que se refieren los incisos l), ll) y a.2) del artículo 37° de la Ley.
IX. PRINCIPALES GASTOS DEDUCIBLES SUJETOS A LÍMITE:
1. Intereses de deudas (Inciso a) del artículo 37° de la Ley e inciso a) del
artículo 21° del Reglamento).
Serán deducibles los intereses de las deudas y los gastos originados por su constitución, renovación o cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora.
• Sólo son deducibles los intereses, en la parte que excedan el monto de los ingresos por intereses exonerados e inafectos. Para tal efecto no se computarán los intereses exonerados generados por valores cuya adquisición haya sido efectuada en cumplimiento de una norma legal o disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú, ni los generados por

valores que reditúen una tasa de interés, en moneda nacional, no superior al cincuenta por ciento (50%) de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de pensiones (Párrafo sustituido por el artículo 11° de la Ley N° 29492 vigente a partir del 01 .01 .2010).
• Tratándose de bancos y empresas financieras, deberá establecer la proporción existente entre los ingresos financieros gravados e ingresos financieros exonerados e inafectos y deducir como gasto, únicamente los cargos en la proporción antes establecida para los ingresos financieros gravados (Párrafo sustituido por el artículo 11° de la Ley N° 29492 vigente a partir del 01.01.2010).
• También serán deducibles los intereses de fraccionamientos otorgados conforme al Código Tributario.
• Serán deducibles los intereses provenientes de
endeudamientos del contribuyente con partes vinculadas
cuando dicho endeudamiento no exceda del resultado de
aplicar el coeficiente de tres (3) al patrimonio neto del contribuyente al cierre del ejercicio anterior, de acuerdo con lo señalado en el numeral 6 del inciso a) del artículo 21° del Reglamento.
Los intereses que se obtengan por el exceso de endeudamiento que resulte de la aplicación del coeficiente no serán deducibles.

Concepto
Primer Caso Segundo Caso
Gastos por
intereses mayores
a los ingresos por
intereses
exonerados e
inafectos Gastos por
intereses
menores a los
ingresos por
intereses
exonerados e
inafectos
Cuenta 67 – Cargas
Financieras
Intereses de deudas por
préstamos. 43,294 3,456
(A) Total gastos por intereses 43,294 3,456
Cuenta 77 - Ingresos
Financieros
Intereses por cuentas por cobrar comerciales 8,258 3,854
B) Intereses inafectos provenientes de bonos emitidos por la Republica del Perú 2,862 5,120
Total Ingresos Financieros (C) Monto deducible: A - B (*) 11,120 40,432 8,974
0
Monto no deducible: ( A ) - ( C ) 2,862 3,456

(*) Será deducible el monto de los gastos por intereses que exceda al de los ingresos por intereses exonerados e inafectos.
2. Gastos destinados a prestar al personal servicios recreativos (Último párrafo del inciso ll) del artículo 37° de la Ley).
Serán deducibles en la parte que no exceda el 0.5% de los ingresos netos del ejercicio, con un límite de 40 UIT (40 x S/. 3,600 = S/. 144,000). Se considerarán ingresos netos a los ingresos brutos menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza

similar que respondan a las costumbres de la plaza (Cuarto párrafo del artículo 20° de la Ley).
Ejemplo:
La empresa confecciones “Juan Lenin” S.A ha realizado gastos recreativos para sus trabajadores con ocasión del Día del Trabajo, Navidad y Año Nuevo por la suma de S/. 10,358. En el ejercicio 2010, la empresa tiene registrado ingresos netos por S/. 846,220.
Concepto S/.
Ingresos netos del ejercicio 2010 846,220
Gastos recreativos contabilizados 10,358
Es deducible el importe que resulte menor entre:
El 0.5% de los ingresos netos de:
- S/. 846,220 X 0.5 % = S/. 4,23 1 ó -4,23 1
-40 UIT = 40 X 3,600 = S/. 144,000
Adición por exceso de gastos
recreativos 6,127

3. Las remuneraciones que por el ejercicio de sus funciones correspondan a los directores de sociedades anónimas (Inciso m) del artículo 37° de la Ley e inciso l) del artículo 21° del Reglamento).
Serán deducibles sólo en la parte que en conjunto no exceda del seis por ciento (6%) de la utilidad comercial del ejercicio antes del Impuesto a la Renta.
El importe abonado en exceso a la deducción que autoriza este inciso, constituirá renta gravada para el director que lo perciba.
El exceso de las retribuciones asignadas a los directores de sociedades que resulte en aplicación del límite previsto en el inciso m) del artículo 37° de la Ley, no será deducible a efecto de la determinación del impuesto que debe tributar la empresa.
Ejemplo:
La empresa Textil “Marcelo” S.A.C, identificada con RUC Nº 20451430042, obtuvo una utilidad comercial según Balance General al 31.12.2010 de S/. 2, 245,100. Ha registrado como gastos de administración las
remuneraciones de los directores de la empresa por un monto de S/. 150,000.
Concepto S/.
Utilidad Contable según Balance al 31.12.2010 2,245,100
(+) Remuneraciones de directores cargadas a
gastos de administración 150,000
Total Utilidad 2,395,100
Remuneraciones de directores cargadas a
gasto 150,000
(-) Deducción aceptable como gasto - 143,706
6 % de S/. 2,395,100
Adición por exceso de remuneración de
directores 6,294

(*) Los directores perceptores de las dietas las considerarán rentas de cuarta categoría en el periodo fiscal en que las perciban, conjuntamente con las que hubieran resultado deducibles para la empresa.
4. Los gastos de viaje por concepto de transporte y viáticos que sean indispensables de acuerdo con la actividad productora de renta gravada (Inciso r) del artículo 37° de la Ley e inciso n) del artículo 21° del Reglamento).
La necesidad del viaje quedará acreditada con la correspondencia y cualquier otra documentación pertinente, y los gastos de transporte con los pasajes.
Los viáticos, comprenden los gastos de alojamiento, alimentación y movilidad, los cuales no podrán exceder del doble del monto que, por este concepto, concede el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía.
En ningún caso, se admitirá la deducción de la parte de los gastos de viaje que correspondan a los acompañantes de la persona que la empresa o el contribuyente, en su caso, encomendó su representación.
Para el cálculo del límite se deberá diferenciar entre:

Monto de viáticos diarios a nivel nacional

Viáticos diarios que otorga el gobierno central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía (*) Viáticos diarios para trabajadores del sector privado
S/. 210.00 S/. 420.00
A. Viáticos por gastos de viaje realizados en el interior del país (Decreto Supremo N° 181-86-EF, sustituido por el Decreto Supremo N° 028-2009-EF).
Los gastos de viaje por concepto de viáticos en el interior del país, deberán estar sustentados con comprobantes de pago que, de acuerdo con las normas correspondientes, sirvan para sustentar la deducción de costos y gastos.
Escala de viáticos deducibles del 01 .01 .2010 al 31.12.2010
(*) Directores Generales, Jefes de Oficina General, Gerentes Generales, Gerentes Regionales, Asesores de Alta Dirección, Directores Ejecutivos y Directores, Funcionarios que desempeñen cargos equivalentes (Decreto Supremo N° 028-2009-EF publicado el 05.02.2009).
Ejemplo:
La empresa Comercial “El Gordo” S.A. ha registrado en sus registros contables del ejercicio 2010, gastos de viaje realizados por viáticos al interior del país, por su agente vendedor para ponerse en contacto con los principales clientes de la empresa.
Los importes que aparecen registrados ascienden a S/. 8,420 respecto de su viaje a la costa norte del país del 12 al 16 de abril y a la zona sur del país del 21 al 25 de junio y del 05 al 09 de octubre de 2010, gastos que se encuentran debidamente registrados y sustentados con los respectivos comprobantes de pago.

A. Viaje al interior del país (del 12 al 16 de abril, y del 21 al 25 de junio y 05 al 09 de octubre de 2010) S/.
Días de viaje 15
Gasto máximo aceptado por día 420.00
Total (15 x S/. 420.00) (A) 6,300.00
Gastos contabilizados (B) 8,420.00
Adición por exceso de viáticos (B - A) 2,120.00

B. Viáticos por gastos de viaje realizados en el exterior (Decreto Supremo N° 047-2002-PCM).
El límite está en función de la zona geográfica y por día de acuerdo a la siguiente tabla:
ESCALA DE VIÁTICOS POR DÍA Y POR ZONA GEOGRÁFICA
ZONA GEOGRÁFICA GASTO MÁXIMO
DEDUCIBLE

África
América Central América del Norte América del Sur Asia
Caribe
Europa
Oceanía US$ 240 US$ 480

US$ 400 US$ 400US$ 400 US$ 440US$ 440 US$ 400US$ 400 US$ 520US$ 520 US$ 480US$ 480 US$ 520US$ 520 US$ 480US$ 480

Los viáticos por alimentación y movilidad en el exterior podrán sustentarse con los documentos emitidos en el exterior de conformidad con las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación, así como la fecha y el monto pagado, o con la declaración jurada del beneficiario de los viáticos de acuerdo con lo que establezca el

Reglamento2, la cual, no debe exceder del treinta por ciento (30%) del monto máximo establecido en la tabla anterior.
Con ocasión de cada viaje se podrá sustentar los gastos por concepto de alimentación y movilidad, respecto de una misma persona, únicamente con una de las formas previstas en el párrafo anterior, la cual, deberá utilizarse para sustentar ambos conceptos.
En el caso que dichos gastos no se sustenten, únicamente, bajo una de las formas previstas, solo procederá la deducción de aquellos gastos que se encuentren acreditados con los comprobantes de pago emitidos en el exterior de conformidad con las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, por lo menos, lo señalado en el párrafo precedente al anterior.
Ejemplo:
El señor Giancarlo Gallegos, Gerente General de la empresa “Agro Exportadora “Cabo Blanco” S.A., con la finalidad de colocar sus productos en el mercado exterior, viajó a la ciudad de Miami (Estados Unidos de Norte América) del 12 al 16 de julio de 2010.
Los importes registrados en los libros de contables de la empresa, por conceptos de viáticos ascienden a S/ 7,980, los cuales, están sustentados únicamente con los respectivos comprobantes de pago emitidos en el exterior de conformidad con las disposiciones legales del país respectivo.

B. Viaje a Miami (Estados Unidos del 12al 16 de julio de 2010) T/C S/.
Límite por día (*):
Día 12 : U.S.$ 440 2.824 1,242.56
Día 13 : U.S.$ 440 2.821 1,241.24
Día 14 : U.S.$ 440 1,238.60
2.815 1,240.80
Día 15 : U.S.$ 440 Día 16 : U.S.$ 440 2.820 2.824 1,242.56
Límite acumulado (A) 6,205.76
Gastos contabilizados (B) 7,980.00
Adición por exceso de viáticos (B-A) 1,774.24

(*) Para el cálculo se considera el Tipo de Cambio Promedio Ponderado Venta, cotización de Oferta y Demanda, vigente a la fecha de la operación
5. Los gastos de representación propios del giro o negocio (Inciso q) del artículo 37° de la Ley e inciso m) del artículo 21° del Reglamento). Son deducibles en la parte que, en conjunto, no exceda del 0.5% de los ingresos brutos, con un límite máximo de 40 UIT (40 x S/.3,600 = S/.144, 000).
A efecto de lo previsto en el inciso q) del artículo 37° de la Ley, se considerarán gastos de representación propios del giro del negocio:
• Los gastos efectuados por la empresa con el objeto de ser representada fuera de las oficinas, locales o establecimientos.
• Los gastos destinados a presentar una imagen que le permita mantener o mejorar su posición de mercado, incluidos los obsequios y agasajos a clientes.
No se encuentran comprendidos en el concepto de gastos de representación, los gastos de viaje y las erogaciones dirigidas a la masa de consumidores reales o potenciales, tales como los gastos de propaganda. Para efecto de establecer el límite a la deducción por los gastos de representación propios del giro del negocio, se considerará los ingresos brutos menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza. La deducción de los gastos que no excedan del límite a que alude el párrafo anterior, procederá en la medida en que aquéllos se encuentren acreditados fehacientemente mediante comprobantes de pago que den derecho a sustentar costo o gasto y siempre que pueda demostrarse su relación de causalidad con las rentas gravadas.
Ejemplo:
Se presentan dos casos de gastos de representación contabilizados con la suma de S/. 149,630, con el fin de apreciar en cada caso el efecto del límite en el gasto:

Concepto
Caso 1 S/. Caso 2 S/.
Ingresos brutos del ejercicio: 24,654,298 38,129,680
(-) Descuentos, rebajas y
bonificaciones concedidas -856,336 -984 ,120
(=) Ingresos Brutos 23,797,962 37,145,560
(+) Otros ingresos gravados 1,054,000 798,220
Gastos de representación contabilizados que afecta a resultados. 149,630 149,630
(-) Gasto máximo deducible:
El importe que resulte menor entre:
Caso1: 0.5% de los ingresos brutos:
- 0.5% x 24,851,962 = S/ 124,260
Con límite de 40 UIT: -124,260
-40 x 3,600 = S/. 144,000
Caso 2: 0.5 % de los ingresos brutos:
- 0.5% x 37, 943,780 = S/. 189,719
Con límite máximo de 40 UIT: 144,000
-40 x 3,600 = S/. 144,000
Adición por exceso de gastos de representación 25,370 5,630

X. GASTOS NO ADMITIDOS (Artículo 44º de la Ley y artículo 25º del
Reglamento)
No son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, entre otros, los siguientes conceptos:
Concepto Sustento
Gastos Personales Por ejemplo:
-Gastos de alimentación, salud, vestido, recreativos, etc. del contribuyente y sus familiares.
-Adquisición de bienes para el uso particular del contribuyente y sus familiares.
-Gastos de mantenimiento y reparación de bienes destinados al uso personal del contribuyente y sus familiares.
El Impuesto a la Renta El contribuyente no podrá deducir de la renta bruta el impuesto que haya asumido y que corresponda a un tercero.

Los pagos efectuados sin utilizar los medios de pago a que se refiere la Ley N° 28194, y modificatorias, cuando exista la obligación de hacerlo.

Por excepción, podrá deducirlo cuando dicho tributo grave los intereses por operaciones de crédito a favor de beneficiarios del exterior y en la medida en que el contribuyente sea el obligado directo al pago de dichos intereses (artículo 47° de la Ley).
Existe la obligación de usar medios de pago:
-En obligaciones cuyo importe sea superior a S/. 3,500 o US $ 1,000. -Cuando se entreguen o devuelvan montos de dinero por concepto de mutuos de dinero, sea cual fuere el monto.
Las multas, recargos, intereses moratorios previstos en el Código Tributario y, en general, sanciones aplicadas por el Sector Público Nacional.
Las donaciones y cualquier acto de liberalidad en dinero o en especie.
Por ejemplo:
-Multas por infracciones de tránsito cometidas con vehículos de la empresa.
Salvo los gastos por concepto de donaciones otorgadas a favor de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto las empresas, y a entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda alguno de los fines contemplados en el inciso x) del artículo 37° de la Ley y el inciso s) del artículo 21° del Reglamento.
Las sumas invertidas en la adquisición de bienes o mejoras de carácter permanente.

La inversión en bienes de uso cuyo costo por unidad no supere S/. 900 (1/4 de UIT), a opción del contribuyente, se podrá considerar como gasto del ejercicio, salvo que dichos bienes formen parte de un conjunto o equipo necesario para su funcionamiento (Artículo 23° del Reglamento).
Las asignaciones destinadas a la constitución de reservas o provisiones no admitidas por la Ley
La amortización de llaves, marcas, patentes, procedimientos de fabricación y otros activos intangibles similares.
Por ejemplo:
Provisiones para la fluctuación de valores o la desvalorización de existencias.
Sin embargo, el precio pagado por los activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, podrá ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de diez (10) años.
La regla anterior no es aplicable a los activos aportados.


Las comisiones mercantiles originadas en el exterior por compra o venta de mercaderías u otra clase de bienes, por la parte que exceda del porcentaje que usualmente se abone en el país de origen.
Las pérdidas que se originen en la venta de acciones o participaciones recibidas por reexpresión de capital como consecuencia del ajuste por inflación.
Los gastos cuya documentación
sustentatoria no cumpla con los
requisitos y características mínimas
establecidos por el Reglamento de Comprobante de Pago. Tampoco será deducible el gasto sustentado en
comprobante de pago emitido por contribuyente que, a la fecha de emisión del comprobante, tenía la condición de no habidos según la publicación
realizada por la Administración
Tributaria, salvo que al 31 de diciembre
del ejercicio, el contribuyente haya
cumplido con levantar tal condición.
No se aplicará lo previsto en el presente inciso en los casos en que, de conformidad con el artículo 37° de la Ley, se permita la sustentación del gasto con otros documentos.
El Impuesto General a las Ventas cuando se tenga derecho a utilizar como crédito fiscal.

Para el caso empresas que aún aplican las normas de ajuste por inflación (Convenio de Estabilidad).
Esta regla no es aplicable:
-Para los comprobantes de pago emitidos por sujetos no domiciliados (inciso o) del artículo 21° del Reglamento). Sin embargo, los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad con las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en éstos, por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o de quien presta el
servicio, la naturaleza u objeto de la operación, así como la fecha y el monto pagado.
-Para la deducción de los gastos comunes, realizados por los propietarios, arrendatarios u otros poseedores de inmuebles sujetos al Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, en cuyo caso se deberán sustentar con la liquidación de gastos elaborada por el administrador de la edificación, así como con la copia fotostática de los
respectivos comprobantes de pago emitidos a nombre de la Junta de Propietarios (Resolución de Superintendencia Nº 050-2001/SUNAT).
Artículo 69° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al
Consumo - Decreto Supremo Nº 055-99- EF.
El Impuesto General a las Ventas, el Impuesto de Promoción Municipal y el Impuesto Selectivo al Consumo que gravan el retiro de bienes.
El monto de la depreciación
correspondiente al mayor valor atribuido
Inciso k) del artículo 44° de la Ley.

Inciso l) del artículo 44° de la Ley. Salvo lo dispuesto en el numeral 1 del

como consecuencia de revaluación
voluntaria de los activos con motivo de
reorganización de empresas o
sociedades o fuera de estos actos. artículo 104° de la Ley.
Los gastos, incluida la pérdida de
capital, provenientes de operaciones efectuadas con sujetos que califiquen en alguno de los siguientes supuestos:
1) Sean residentes de países o
territorios de baja o nula imposición;
2) Sean establecimientos permanentes situados o establecidos en países o
territorios de baja o nula imposición; o, 3) Sin quedar comprendidos en los
supuestos anteriores, obtengan rentas, ingresos o ganancias a través de un país o territorio de baja o nula imposición. No están comprendidos los gastos
derivados de las siguientes operaciones: Inciso m) del artículo 44° de la Ley y Capítulo XVI y Anexo del Reglamento.
2) Sean establecimientos permanentes situados o establecidos en países o territorios de baja o nula imposición; o,
3) Sin quedar comprendidos en los supuestos anteriores, obtengan rentas, ingresos o ganancias a través de un país o territorio de baja o nula imposición.
No están comprendidos los gastos
derivados de las siguientes operaciones:
i) Crédito;
ii) Seguros o reaseguros;
iii) Cesión en uso de naves o aeronaves:
iv) Transporte que se realice desde el país hacia el exterior y desde el exterior hacia el país; y,
v) Derecho de pase por el canal de Panamá.
Dichos gastos serán deducibles, siempre que el precio o monto de la
contraprestación sea igual al que hubieran pactado partes independientes en transacciones comparables.
Los gastos y pérdidas provenientes de la celebración de instrumentos Financieros Derivados que califique en alguno de los siguientes supuestos:
1) Si el Instrumento Financiero
Derivado ha sido celebrado con
residentes o establecimientos
permanentes situados en países o
territorios de baja o nula imposición. Inciso q) del artículo 44° de la Ley, incorporado por el Decreto Legislativo Nº 970

2) Si el contribuyente mantiene
posiciones simétricas a través de posiciones de compras y de venta en dos o más instrumentos Financieros
Derivados, no se permitirá la deducción de pérdida sino hasta que exista reconocimiento de ingresos.
Adicionalmente, conforme a lo
indicado en el tercer párrafo del artículo 50° de esta Ley, las pérdidas de fuente peruana, provenientes de la
celebración de Instrumentos
Financieros Derivados que no tengan
finalidad de cobertura, sólo podrán deducirse de las ganancias de fuente peruana originadas por la celebración
de Instrumentos Financieros
Derivados que tengan el mismo fin.
Tratándose de gastos comunes a los instrumentos financieros derivados a que se refiere el numeral 1 del inciso q) del artículo 44º de la Ley, así como a otros instrumentos financieros
derivados y/o a la generación de
rentas distintas de las provenientes de
tales contratos, no directamente
imputables a ninguno de ellos, el
íntegro de tales gastos no es deducible para la determinación de la renta imponible de tercera categoría.
Párrafo incorporado en el inciso q) del artículo 44° de la Ley por el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 979.
Inciso e) del artículo 25º del
Reglamento, Incorporado por el artículo 13° del Decreto Supremo Nº 219-2007- EF.
La remuneración que los notarios se asignan a través de su planilla, en aplicación de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19° del Decreto Legislativo N° 1049, no constituye gasto deducible para determinar la renta neta de tercera categoría de los notarios por el ejercicio de su función notarial.
Inciso c) del artículo 28° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
Informe N° 009-2009-SUNAT/2B0000.

4.3.5 CASO PRÁCTICO DE IMPUESTO A LA RENTA, RENTAS DE TERCERA CATEGORIA
1. ENUNCIADO:
La empresa comercial “Al Fondo hay Sitio” S.A.C. identificada con RUC Nº 12563987452 y domicilio en el Jr. Abato 187– Huánuco; tiene como actividad principal la

comercialización en el país y en el exterior de productos agrarios y desarrolla actividades desde el año 2000.
Para efectos de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del ejercicio gravable 2010 presenta la siguiente información:
1. El Balance General a valores históricos al 31.12.2010 (Ver Anexo Nº 1), refleja una utilidad antes del cálculo del Impuesto de S/.10’140,146. Partiendo de este monto, que deberá consignarse en la casilla 484 del Estado de Ganancias y Pérdidas del PDT Nº 668, se efectuarán los ajustes tributarios pertinentes a fin de determinar la Renta Neta Imponible.
2. Ha realizado pagos a cuenta del Impuesto a la Renta correspondientes al ejercicio 2010 en base al sistema al que se refiere el inciso a) del artículo 85° de la Ley (Sistema de Coeficientes) por un importe total de S/. 2,575,427. Cabe indicar que la empresa ha compensado contra sus pagos a cuenta mensuales el Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) efectivamente pagado (S/.310,286) (Ver anexos Nº 3 y 4).
3. Al 31 de diciembre de 2010, la empresa cuenta con un total de setenta y cuatro (74) trabajadores bajo relación de dependencia, por consiguiente, se encuentra obligada a otorgar una participación en las utilidades a los trabajadores del 8 % de la Renta Anual antes de Impuestos, alícuota que le corresponde por tratarse de una empresa comercial (Artículo 2° del Decreto Legislativo Nº 892). Asimismo, la empresa cumplió con efectuar el pago dentro del plazo establecido para la presentación de la declaración jurada anual.
4. La empresa desde el año 2007 tiene contratados a dos (2) trabajadores discapacitados, los cuales perciben una remuneración mensual de S/. 1,250 Nuevos Soles. Adicionalmente, en el mes de agosto de 2010, ingresa a laborar a la empresa un (1) trabajador discapacitado con una remuneración mensual de S/. 1,010 Nuevos Soles.
5. La empresa no tiene: i) Pérdida de ejercicios anteriores que compensar. Activos ni pasivos diferidos de ejercicios anteriores.
Vinculación económica con otras empresas.
6. La empresa es representada por su Gerente General, señorita Gisela Nataly Chauca Chumpitaz, identificada con DNI Nº 42566479
7. Del análisis de las cuentas del Balance General y del Estado de Ganancias y Pérdidas, se han determinado los siguientes reparos tributarios